Ética Profesional

Código de ética profesional de aplicación común en las asociaciones de agentes o despachantes de aduana miembros de asapra, aprobado por su consejo directivo en reunion del 16 al 18 de octubre de 1986, en punta del este. Considerando:

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL APROBADO EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE PUNTA DEL ESTE ENTRE EL 16 Y 18/X/86 CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE APLICACIÓN COMÚN EN LAS ASOCIACIONES DE AGENTES O DESPACHANTES DE ADUANA MIEMBROS DE ASAPRA CONSIDERANDO: 1) Que el agente de aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera y que la esencia de su deber como tal es proteger los intereses del fisco y de sus clientes con estricto apego a las normas jurídicas y morales; 2) Que la acción gremial que desarrollan los agentes de aduana a través de los organismos nacionales o internacionales que los reúnen requieren la dignificación de su trabajo profesional mediante actuaciones basadas en principios de general aplicación e indiscutibles, por representar valores sustanciales para la perfección de la sociedad civil en que se desempeñan; 3) La Declaración de Principios de la Asociación Americana de Profesionales Aduaneros, ASAPRA, aprobada por la Asamblea Ordinaria celebrada en México, en Mayo de 1979. 4) Las observaciones al proyecto primitivo formuladas por las asociadas y los acuerdos de la Asamblea General Ordinaria y del Consejo Directivo de ASAPRA adoptados en Guayaquil en Octubre de 1985; 5) Lo resuelto por el Consejo Directivo en su reunión de Punta del Este, el 17 de Octubre de 1986. SANCIÓNASE el presente Código de Etica Profesional aplicable a la profesión del agente de aduana: ART. 1º - El presente Código tiene por objeto regular la conducta del agente de aduana en el ejercicio de su actividad profesional, considerando los principios generales del derecho y las costumbres de universal aceptación. Las normas de ética que establece no niegan otras no expresadas y que deben regir el ejercicio profesional consciente y digno. Tampoco ha de entenderse que permitan todo lo que no prohíben expresamente, por cuanto son sólo ilustrativas en casos en que se producen faltas contra la moral profesional. El agente de aduana en el cumplimiento de las prescripciones de este Código procederá de acuerdo a su leal saber y entender, con un criterio justo, evitando interpretaciones capciosas, con el propósito de encontrar una situación favorable a sus intereses y que puedan perjudicar al fisco, a sus colegas y a sus clientes. ART. 2º - El agente de aduana deberá mantener el honor y la dignidad profesionales, actuando en todo momento con elevado concepto de la misión que le incumbe, con altura de miras y con absoluta corrección. ART. 3º - El agente de aduana deberá obrar con honradez y buena fe. Rechazará actos fraudulentos y declaraciones falsas y se abstendrá de realizar aquellos que entorpezcan la eficiente administración de parte del Servicio de Aduanas o de otros organismos que intervengan en las operaciones de comercio exterior. ART. 4º - En sus relaciones profesionales con los poderes públicos, el agente de aduana, sin desmedro de su dignidad personal ni del decoro que exige su oficio, mantendrá una actitud respetuosa ante los funcionarios o ante quienes estén investidos de una alta jerarquía representativa. ART. 5º - El agente de aduana deberá respetar las disposiciones legales, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir fielmente. Ningún profesional podrá apoyar iniciativas tendientes a obtener la sanción o derogación de leyes, decretos y reglamentos que se refieran a la profesión, sin conocimiento de las autoridades directivas del organismo representativo profesional, o de aquellas que, por expreso mandato, pudieran estar facultadas para entender la cuestión. ART. 6º - El agente de aduana tendrá el derecho de prestar sus servicios profesionales a todos cuantos se lo soliciten. Pero deberá ganar su clientela sobre los supuestos de capacidad profesional, de eficiencia y de honradez. Por ello se abstendrá escrupulosamente de: a) solicitar indecorosamente clientela o realizar toda práctica desleal para conseguirla. b) Hacer manifestaciones demostrativas de su competencia cuando en ellas vaya implícito un propósito que configure un evidente menosprecio de la capacidad de los demás. ART. 7º - Ningún agente de aduana deberá permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Atenta gravemente contra la dignidad de su profesión el agente de aduana que firma declaraciones en cuya redacción, preparación y tramitación no interviene personalmente o por medio de su estudio profesional, o que presta su intervención en el despacho aduanero sólo para cumplir exigencias legales. ART. 8º - Entre los agentes de aduana deberá existir recíproco respeto y fraternidad que enaltezca la profesión. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales o situaciones que afecten a sus colegas. ART. 9º - Si uno o varios de ellos resultaran víctimas de un acto realmente considerado lesivo para los legítimos intereses profesionales, han de hallar en todos los demás colegas el apoyo que las circunstancias aconsejen. ART. 10º - Ningún agente de aduana deberá intentar conseguir los servicios de un empleado de otro agente, pero podrá tratar con los candidatos que se presenten por propia iniciativa o en respuesta a avisos, siempre que de conocimiento del hecho al actual o anterior colega empleador. ART. 11º - El agente de aduana deberá atenerse al arancel aprobado por el organismo competente, y no cobrará honorarios menores que los allí establecidos. ART. 12º - Es contrario a las normas éticas el ofrecimiento habitual por parte de los agentes de aduana de sus servicios profesionales en condiciones tales que pueda presumirse fundadamente que los costos de operación son mayores que los honorarios que se cobran. Dicha actividad va directamente en desmedro de los demás agentes y reviste un particular peligro para el prestigio y dignidad de la profesión. ART. 13º - El agente de aduana deberá guardar reserva sobre los negocios de las personas que hayan contratado sus servicios. El secreto profesional será absoluto y cederá únicamente ante la necesidad de defensa personal o ante el pedido formulado por autoridad competente. ART. 14º - Todo agente de aduana deberá respetar los acuerdos válidamente adoptados por los organismos de la asociación gremial, especialmente en materias que digan relación con conductas éticas. TRIBUNAL DE HONOR Y PROCEDIMIENTO ART. 15º - Las cuestiones que se susciten en relación con el cumplimiento de las normas éticas de los agentes de aduana, serán conocidas por un tribunal de honor, siempre que la legislación nacional no lo prohiba. Este tribunal tendrá competencia para resolver las situaciones que no estén expresamente contempladas en este cuerpo de reglas, considerando los principios y costumbres a que se refiere el artículo 1º. El tribunal tendrá también facultades para conocer de las solicitudes que presenten los asociados en caso de que hayan sufrido una medida impuesta por la autoridad, a fin de resguardar su prestigio profesional. ART. 16º - El Tribunal de Honor estará integrado en la forma que disponen los estatutos vigentes de la respectiva asociación. ART. 17º - El procedimiento del Tribunal de Honor será establecido por el órgano competente de la respectiva asociación y deberá garantizar debidamente al agente de aduana inculpado la oportunidad para formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. ART. 18º - Se recomienda que las corporaciones nacionales miembros de ASAPRA establezcan las siguientes sanciones para ser aplicadas por el Tribunal de Honor, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto: 1. Amonestación verbal. 2. Amonestación escrita, con constancia en el acta de sesión del directorio en que se conozca de la sanción impuesta. 3. Amonestación escrita con publicidad interna, la que se efectuará a través de los informativos gremiales que emita la asociación. 4. Amonestación escrita con publicidad interna realizada en la forma que señala el número anterior, y comunicación al Director Nacional de Aduanas en que se de cuenta de la sanción aplicada y de su causa. 5. La sanción indicada en el Nº4 del presente artículo y suspensión de derechos sociales por un período de uno a seis meses. 6. Expulsión de la asociación, con publicidad interna realizada en la forma que se indica en el Nº4 y comunicación al Director Nacional de Aduanas. 7. Expulsión de la asociación, con publicidad. ART. 19º - Todo agente de aduana, en el momento de ingresar a la respectiva asociación nacional, deberá comprometerse a respetar el código de ética profesional y aceptar ser juzgado por el Tribunal de Honor conforme al procedimiento establecido.

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